Revista Mercado Previsor, mayo 2019.
Con la anterior legislación, en nuestro país sólo era obligatorio registrar las horas extraordinarias. En 2015, una sentencia de la Audiencia Nacional se cuestionó cómo era posible controlar el exceso de jornada si no se registraba la propia jornada, cómo saber qué horas tenían carácter de extraordinarias si no dejábamos constancia de las ordinarias. El Tribunal Supremo no avaló la exigencia de un registro completo, no porque fuera irrazonable, sino acogiéndose a la literalidad de la norma: no podía extender la obligación más allá de lo previsto en la misma. El Abogado General de la Unión Europea también señaló a España la necesidad de establecer un sistema de cómputo de la jornada laboral efectiva. La pelota, por tanto, quedaba en el tejado del legislador.
También se han suscitado grandes dudas en las compañías que huyen del control horario no para camuflar excesos de jornada sino todo lo contrario: porque priman los objetivos y la autoorganización del trabajador sobre un presentismo improductivo. En esos casos, lo recomendable es que se asesoren por expertos y diseñen un “traje a medida”. Por ejemplo, cabe un horario de referencia que, por acuerdo bilateral o con sujeción a determinados criterios preestablecidos y objetivos de rendimiento, pueda sustituirse por una franja mínima obligatoria más otra disponible a voluntad del propio empleado. Previsiones tales como la jornada irregular del artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores o la adaptación de jornada por conciliación del 34.8 son ingredientes que pueden utilizarse en el diseño de ese “traje a medida”.
La norma no ignora las necesidades específicas de cada actividad o las distintas formas de organización empresarial y de recursos humanos, incluso prevé que puedan regularse “especialidades en las obligaciones de registro de jornada, para aquellos sectores, trabajos y categorías profesionales que por sus peculiaridades así lo requieran”. Tampoco excluye la flexibilidad interna y, de hecho, así lo expresa: “(…) sin perjuicio de la flexibilidad horaria…”. Lo que no permite es, sencillamente, la arbitrariedad en la fijación de unos horarios que varíen a conveniencia de la empresa, o el exceso de jornada no retribuido ni compensado.
Estoy seguro de que la Inspección de Trabajo hará un seguimiento que tendrá en cuenta las necesidades y circunstancias de empresas y trabajadores, y que su exigencia será acorde con el espíritu de la norma. Este cambio no ha nacido para imponer la rigidez, sino para perseguir el abuso.
Carlos Javier Galán
Abogado y profesor de Derecho Laboral en la UOC